Por:
Ab. Emilio Gallardo
Asesor Legal

1. Sociedades por Acciones Simplificadas (S.A.S.). –

La Ley Orgánica de Emprendimiento e Innovación (R.O. No. 151 del 28 de febrero de 2020) introduce en la Ley de Compañías un nuevo tipo de compañía similar a las sociedades anónimas, pero distinta a la concepción tradicional. Las Sociedades por Acciones Simplificadas (S.A.S) son creadas como un mecanismo novedoso para generar nuevos emprendimientos, facilitar el trámite de constitución de aquellas, así como otorgar mayor libertad en las relaciones entre los socios. En este sentido, la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros emitirá un reglamento sobre esta modalidad. Sin perjuicio de aquello, hacemos un resumen de las normas más relevantes.

Constitución, Capital, Objeto Social y Estructura

Entre las novedades que traen las S.A.S se encuentra la posibilidad de que se constituyan con un solo accionista, sin perjuicio de que pueda haber más posteriormente. Al igual que las compañías anónimas, los socios pueden ser personas jurídicas o naturales. Otra novedad es la posibilidad de establecer como indeterminado el giro de negocio de la sociedad, sin perjuicio que se lo establezca específicamente en el estatuto, con la única restricción de que el objeto no podrá estar relacionado con actividades financieras, mercado de valores y seguros, y otras que tengan un tratamiento especial en la Ley.

Los costos de constitución de las S.AS. serán inferiores a las otras sociedades, pues no se necesitará otorgamiento de escritura pública para crearlas ni inscripción en el Registro Mercantil, ahorrando así en costos en tasas notariales y registrales. Su constitución será a través de documento privado, con la opción de hacerlo vía electrónica, e inscribiéndosela en la Superintendencia de Compañías. Así mismo, la compañía no tendrá un capital mínimo, y se podrá constituir con aportación en bienes o numerario; el aporte en dinero podrá hacerse en el plazo máximo de 24 meses. Para lo que si se requerirá escritura pública es para aquellos actos societarios que impliquen el aporte de bienes inmuebles, el cual deberá integrarse en un 100% al momento de la suscripción.

El estatuto determinará libremente la estructura orgánica de la sociedad y sus normas de funcionamiento. Los accionistas se reunirán como asamblea, y la administración estará a cargo del representante legal (designado para aquello, o el accionista único). También podrán tener una Junta Directiva, si así se lo establece en el estatuto.

Los accionistas y la relación entre ellos

Uno de los aspectos más importantes de este tipo de sociedad es la posibilidad de realizar acuerdos entre accionistas oponibles a terceros, tanto en el estatuto, como a través de los acuerdos sociales posteriores (siempre y cuando sean depositados en las oficinas de la sociedad); por ejemplo, los acuerdos de limitación a las transferencias de acciones serán válidos frente a terceros, y, su validez será por diez años plazo, prorrogables por una sola ocasión, por voluntad unánime de los accionistas. Por lo tanto, será nulo cualquier negociación o transferencia de acciones que incumplan dichas reglas.

De la misma forma, se podrá establecer normas que limiten o condicionen el ejercicio del derecho de preferencia para suscribir nuevas acciones ante un aumento de capital de forma proporcional al porcentaje que tengan en el paquete accionario.

Los socios tienen responsabilidad limitada como en las sociedades anónimas, salvo que se establezca en el estatuto que serán responsables con su patrimonio personal. Se podrá excluir a los accionistas de conformidad con determinadas circunstancias, tales como, cuando el accionista administrador se sirva de la firma o del capital para provecho propio o cometa fraude, cuando éste intervenga en la administración sin ser autorizado, cuando se encuentre en mora o no pague el importe de las acciones suscritas, cuando éste quiebre, y en general, cuando falte gravemente al cumplimiento de las obligaciones sociales. El accionista excluido responderá por daños y perjuicios de haberlos ocasionado. También podrá excluirse a un accionista, cuando se establezca en el estatuto que una compañía que es accionista de la S.A.S. tenga un cambio de control importante. El procedimiento para llevar aquello se encuentra regulado en la Ley de Compañías.

Finalmente, en el estatuto de las S.A.S. se podrá establecer la posibilidad de utilizar mecanismos alternos de solución de conflictos, tales como, la mediación y arbitraje.

Acciones

Las acciones de las S.A.S. serán nominativas, y podrán ser ordinarias o preferidas, cuyo valor nominal no podrá ser inferior a un dólar o sus múltiplos. Las acciones preferidas tienen la característica de poder dar a sus titulares o propietarios, ventajas o preferencias en la distribución y pago de utilidades y en el reembolso del haber social en caso de liquidación, pero no les otorga el derecho al voto. El número de este tipo de acciones no podrá exceder del cincuenta por ciento de las acciones ordinarias, ni podrán inscribirse en el Catastro Público de Mercado de Valores ni ser negociadas en bolsa.

Cabe destacar que en el estatuto de la compañía se pueden establecer distintas series de acciones, en el cual se pueden otorgar derechos específicos a cada serie. En el estatuto deberá expresarse los derechos de votación que le correspondan a cada una de las mismas, con indicación expresa sobre la atribución de voto singular o múltiple, si a ello hubiere lugar.