Por: Ab. Emilio Gallardo
ASESOR LEGAL CIG
Ley de Apoyo Humanitario: inconstitucionalidad de dos normas laborales relacionadas con la causal de fuerza mayor o caso fortuito
El Comité Empresarial Ecuatoriano, junto a otras Federaciones del sector productivo, presentaron, el 13 de julio de 2020, la demanda de inconstitucionalidad en contra de dos disposiciones de la Ley Orgánica de Apoyo Humanitario para Combatir la Crisis Sanitaria Derivada del COVID-19, que están relacionadas con la causal de fuerza mayor o caso fortuito como justificación para terminar el contrato individual de trabajo. Estas normas no cumplieron con el debido procedimiento legislativo y afectan ciertos derechos constitucionales, como el derecho a la seguridad jurídica.
La demanda se encuentra en trámite en la Corte Constitucional, para lo cual la Sala de Admisión de la Corte deberá pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad y la solicitud de suspensión provisional de ambas normas, para que, una vez admitida a trámite, el máximo órgano de interpretación constitucional resuelva la expulsión o no del ordenamiento jurídico de dichas normas por vicios de inconstitucionalidad.
Inconstitucionalidad de la Disposición Interpretativa Única
El art. 169 numeral 6 del Código de Trabajo vigente estipula como causal legal para terminar la relación laboral cuando exista un evento de fuerza mayor o caso fortuito que imposibiliten el trabajo[1]. Dicha causal, la cual se interpreta junto al Art. 30 del Código Civil[2], se comprende como un acontecimiento extraordinario, imprevisible e irresistible; por ejemplo, terremotos, naufragio, actos de autoridad de funcionario públicos, entre otros, que cumplan con esos requisitos. Es importante comprender el alcance de dicha causal a fin de verificar que la nueva interpretación altera el contenido de esta disposición, generando vicios de inconstitucionalidad.
La figura jurídica de fuerza mayor o caso fortuito forma parte de distintos ordenamientos jurídicos y normas internacionales. En el derecho laboral comparado existen normas similares a la ecuatoriana; y, en el caso de dicha causal para terminar los contratos laborales tiene origen en el Código de Trabajo de 1938; incluso, cabe recalcar que su aplicación también forma parte de algunas jurisprudencias de la Corte Nacional de Justicia[3]. Cuando se revisa esta causal, debe entenderse que su “imprevisibilidad” se sujeta a la ocurrencia de un hecho extraordinario que no pudo ser advertido racionalmente cuando se suscribió el contrato, pues no está relacionado a la actividad normal o riesgo de la actividad económica. Este hecho a su vez tampoco pudo ser resistido por ninguna de las partes de la relación contractual, es decir, no se puede resistir ante el efecto dañoso. Como consecuencia de aquello, el trabajador se ve imposibilitado a realizar su actividad pactada por ser inejecutable.
La disposición interpretativa cambia y agrega nuevos elementos jurídicos de la causal de fuerza mayor o caso fortuito, pues agrega el elemento “cese total y definitivo”[4] de la actividad económica de la empresa, lo cual es ajeno a dicha causal. La fuerza mayor o caso fortuito debía entenderse no como la afectación total y general de la empresa o negocio, sino a que dicho evento extraordinario no permite la continuación de la ejecución de la actividad del trabajador para el cual fue contratado. Esto permite determinar que dicha disposición jurídica tiene un contenido reformatorio más que interpretativo, pues no aclara el sentido de la causal, sino que agrega nuevos elementos, siendo esta en realidad una reforma a la causal mencionada. Más allá de la lógica que implica entender una norma interpretativa, cabe mencionar un fragmento de una jurisprudencia constitucional ecuatoriana, en la cual señala, “la ley interpretativa únicamente puede declarar el sentido de aplicación de una ley precedente, más no contener nuevos enunciados normativos”.[5] El mero otorgamiento del nombre de “interpretativa” no le puede dar el carácter de tal si su contenido es distinto y reformatorio.
Sin embargo, la Asamblea, al establecerle inconstitucionalmente la calidad de interpretativa, no solo que a dicha causal la sujeta a esta nueva interpretación, sino que le otorga un efecto retroactivo para situaciones o casos anteriores a la expedición de la Ley de Apoyo Humanitario.
Si bien es cierto, que la Asamblea Nacional tiene la atribución auténtica para interpretar las leyes, dicha competencia está sujeta a los procedimientos establecidos en la Constitución (arts. 137 y 140) y en la Ley Orgánica de la Función Legislativa (arts. 69 a 72); los cuales no fueron cumplidos en la aprobación de la disposición interpretativa. Dicha disposición no ingresó dentro del proyecto de Ley original, así como el texto normativo no tenía la calidad de “ley interpretativa”, por lo que, no se cumplieron con los trámites legislativos respectivos, en particular, dos debates en el seno de la Asamblea Nacional. Más grave aún, y que evidencia la arbitrariedad e inconstitucionalidad, esta disposición en un primer momento tenía la calidad de reformatoria cuando la Comisión Especializada del Desarrollo Económico, Productivo y la Microempresa de la Asamblea, la agrega en el informe para el segundo debate de la Ley, pero en un “alcance” a dicho informe, le cambia el carácter a “interpretativa”[6].
Al otorgarle inconstitucionalmente la calidad de la disposición interpretativa se pretende otorgar el efecto de retroactividad y afectar a situaciones previas a la expedición de la Ley. Esto, a su vez, afecta el derecho y al principio constitucional a la seguridad jurídica.
Inconstitucionalidad del Art. 17 inciso segundo de la Ley de Apoyo Humanitario
Mediante veto presidencial, se ingresó inconstitucionalmente una sanción a la utilización indebida de la causal de fuerza mayor o caso fortuito, la cual nunca fue parte de la discusión de la Asamblea ni originaria en el proyecto de Ley. Cuando el Presidente de la República, en calidad de colegislador, decide objetar parcialmente un proyecto de Ley, debe presentar un texto alternativo de la misma materia, pero no puede ingresarse nuevas normas que no son materia de las normas aprobadas en la Asamblea (Art. 138, Constitución)[7].
El veto parcial a la Ley de Apoyo Humanitario no tiene un texto alternativo al art. 17, sino un nuevo texto adicional que se lo ingresa al artículo relacionado a los incumplimientos de los acuerdos para preservar empleos de dicha Ley, lo cual no tiene relación alguna con la causal de fuerza mayor o caso fortuito. Esto contradice las normas constitucionales referentes al procedimiento legislativo y del veto presidencial.
Así mismo, de la redacción de la fundamentación de la objeción parecería que se pretende utilizar dicha sanción a casos anteriores a la expedición de la Ley, lo cual, también evidencia su inconstitucionalidad.
[1] Código de Trabajo, Art. 169, numeral 6: “Por caso fortuito o fuerza mayor que imposibiliten el trabajo, como incendio, terremoto, tempestad, explosión, plagas del campo, guerra y, en general, cualquier otro acontecimiento extraordinario que los contratantes no pudieron prever o que previsto, no lo pudieron evitar”
[2] Código Civil, Art. 30: “Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”
[3] Existen varias sentencias referentes a la aplicación del terremoto del 2016. Por citar una jurisprudencia reciente: Sala de lo Laboral, Corte Nacional de Justicia, Juicio No. 13354-2018-00027, Juez Ponente: Dra. Rosa Jacqueline Alvarez Ulloa, Jueza Nacional, 14 de mayo de 2019.
[4] Disposición Interpretativa Única, Ley de Apoyo Humanitario: “Interprétese el numeral 6 del artículo 169 del Código del Trabajo, en el siguiente sentido: En estos casos, la imposibilidad de realizar el trabajo por caso fortuito o fuerza mayor estará ligada al cese total y definitivo de la actividad económica del empleador, sea persona natural o jurídica. Esto quiere decir, que habrá imposibilidad cuando el trabajo no se pueda llevar a cabo tanto por los medios físicos habituales como por medios alternativos que permitan su ejecución, ni aún por medios telemáticos.
[5] Sentencia No. 009-13-SIN-CC, Caso No. 00008-12-IN, 14 de agosto de 2013. R.O.S. No. 93 del 02 de octubre de 2013.
[6] Memorando Nro. AN-CDEP-2020-0015-M, 10 de mayo de 2020, Comisión de Económico, Productivo y la Microempresa. p. 67. En dicha página del memorando se puede observar que el texto era para ser una norma reformatoria, que se agregaba al art. 169 del Código de Trabajo como último inciso.
[7] Art. 138 inciso, Constitución: “Si la objeción fuera parcial, la Presidenta o Presidente de la República presentará un texto alternativo, que no podrá incluir materias no contempladas en el proyecto; igual restricción observará la Asamblea Nacional en la aprobación de las modificaciones sugeridas.”